REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006124
ASUNTO : OP01-P-2012-006124

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.836, residenciado Callejón Narváez, San Antonio, Municipio García Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-03-1981, de 31 años de edad.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO. Defensor Público Penal.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LUIS HURTADO. (Datos a reserva del Ministerio Público.)
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de ayer, domingo veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles presuntamente cometidos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Héctor José Rodríguez fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de haber recibido éstos llamada telefónica efectuada por el ciudadano Luís Hurtado, víctima en el presente proceso, informando que el vehículo del cual había sido despojado días antes, se encontraba en un terreno baldío del callejón Narváez de San Antonio, por lo que acudir los funcionarios en cuestión al lugar indicado, en compañía de dos testigos, observaron que efectivamente el vehículo denunciado se encontraba en el lugar y estaba siendo desvalijado por el hoy imputado, incautándose en los alrededores del lugar piezas del vehículo en cuestión, tales como: cuatro (04) puertas con sus respectivos vidrios, un (01) capo, una (01) tapa de maletero, dos (02) guardafangos delanteros, un (01) parachoques delantero, dos (02) butacas y un (01) asiento trasero con su respectivo respaldar. De la misma manera, los funcionarios, con apoyo en los testigos presentes, dejaron constancia de haber incautado oculta con unas hierbas en el suelo del lugar en que se llevaba a cabo el procedimiento en cuestión, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón de color negro, marca Amadeo Rossi, provisto de cinco (05) balas calibre 38 sin percutir. En el presente caso, al remitirnos en primer lugar al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Igualmente tenemos en segundo lugar, que al haberse incautado oculta en el lugar en que se encontraba el ciudadano Héctor Rodríguez un arma de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, su presunta actuación puede ser encuadrada en el tipo penal previsto en el artículo277 del Código Penal. Por las razones antes explanadas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ, podría ser el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Policiales y Penales de Inepol de fecha 25-05-2012, del acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos Maria Rojas, Jean Mújica y Luís Hurtado, del Reconocimiento Medico Legal Nº 628-12 de fecha 26-05-2012, y de la solicitud de Experticia de Reconocimiento de Mecánica y diseño al arma incautada.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, en virtud de encontrarnos ante un concurso de delitos, aunado al hecho de que el hoy imputado podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Héctor José Rodríguez la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a las solicitudes efectuadas por las partes respecto al destino del arma incautada, considera quien suscribe que lo procedente en el presente caso es decretar la incautación de la misma, mas no su remisión al Darfa con el objeto de que ésta sea destruida, ello a los fines de que en el caso en que la defensa de autos así lo solicite ante el Ministerio Público, sea posible la realización de las experticias necesarias.


QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputados HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Hector José Rodriguez, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se decreta la incautación del arma incautada durante el procedimiento que diere origen al presente proceso, mas no su remisión al Darfa con el objeto de que ésta sea destruida, ello a los fines de que en el caso en que la defensa de autos así lo solicite ante el Ministerio Público, sea posible la realización de las experticias necesarias QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ


2:42 PM