REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003783
ASUNTO : OP01-P-2012-003783
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho Brenda María Alviarez Paredes y Erathy Gabriela Salazar Lárez, en la causa seguida en contra de personas desconocidas, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Amabelis Ortiz.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda María Alviarez Paredes y Abg. Erathy Gabriela Salazar Lárez.
IMPUTADO: Personas por identificar.
VÍCTIMA: Aleyda del Valle Rodriguez.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 09-10-2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Aleyda del Valle Rodriguez, en la cual indicó que "... personas desconocidas se hurtaron el vehículo chevrolet, caprice, color negro, placas NAD323, serial 1N694CV104116, valorado en doce mi bolívares fuertes aproximadamente, propiedad de mi concubino Alejandro Salazar, titular de la Cédula V-10.219.832..."
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso, por lo que consideró el Ministerio Público ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4° que éste procede cuando a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es en base a los anteriores razonamientos que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por las Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. AMABELIS ORTIZ
11:56 AM
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