REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006148
ASUNTO : OP01-P-2012-006148

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: SIXTO JOSE MENDOZA NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.931.912, residenciado en el Sector de Punta de piedras, Urbanización Barrio Jesús Santiago Gómez, Municipio Tubores de este estado.
DEFENSA: DR. DAVID HIDALGO. Defensora Pública Penal.
FISCAL: DRA. LORENA KARINA LISTA. Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CONSUMO.

Habiéndose efectuado el día de hoy, Audiencia de Calificación de Procedimiento en el presente proceso, y habiendo escuchado este Tribunal la exposición oral efectuada por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano Sixto Mendoza, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de estupefacientes por parte del imputado, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidencia tanto del resultado de la experticia Química signada con el Nº 9700-073-LTF-074, cursante al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia incautada, y de la que se desprende que se trataba de CINCO MUESTRAS contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO NETO DE: 1) OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (840); 2) UN (01) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS; 3) UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS; 4) TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS Y 5) UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS, como de la Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-073-LTF-343, practicada al ciudadano Sixto José Mendoza, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse la sustancia incautada dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por el ciudadano Sixto José Mendoza no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social, y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior, y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del ciudadano Sixto José Mendoza en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidencia que el ciudadano de marras no ha puesto en peligro con su conducta ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no es reprochable y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SIXTO JOSÉ MENDOZA.

TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

CUARTO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya han quedado establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, en consecuencia se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el ciudadano Sixto José Mendoza sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día de mañana a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad. ASI SE DECLARA. –

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo solicitado el Ministerio Público, el procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado, este Tribunal así lo decreta al evidenciarse que estamos en presencia de un ciudadano consumidor. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano SIXTO JOSÉ MENDOZA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial en la persona del ciudadano Jesús Narváez. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ISAURA GIL
2:05 PM