REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006103
ASUNTO : OP01-P-2012-006103

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JOSE GREGORIO ORDAZ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.748, nacido en fecha 09-09-1991, de 20 años de edad, domiciliado en la Calle el ricon de santa ana, via la tagua, Municipio Gómez de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAVID HIDALGO.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de hoy, Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Neoespartano de Policía acudían al Sector El Rincón de Santa Ana del Norte, con ocasión a una llamada telefónica que les fuere efectuada en virtud de una situación familiar, en la que al llegar los funcionarios trataron de someter al ciudadano José Gregorio Ordaz, ya que éste reaccionó de manera violenta, abalanzándose en contra del funcionario Albán Mirabal, con quien forcejeó, empujándolo y golpeándole la cabeza contra la unidad policial, derribándolo al suelo, lanzando golpes con puños y pies. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSE GREGORIO ORDAZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de fecha 26-05-2012, acta de denuncia correspondiente a la Ciudadana Diamelys Mercedes Guerra García, Actas de Entrevista levantada a la ciudadana Milce Guerra, así como Constancia Medica emanada por Hospital tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORDAZ en la audiencia efectuada, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano José Gregorio Ordaz es natural y reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano José Gregorio Ordaz, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO ORDAZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado José Gregorio Ordaz, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
2:50 PM