REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006099
ASUNTO : OP01-P-2012-006099

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO LOPEZ GOITIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto de la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.867, residenciado Sector los bagres, casa sin numero de color azul, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAVID HIDALGO.
FISCAL: DRA. ERATHY SALAZAR. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YOVANNY CELESTINO GUZMÁN. De nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.604, de 35 años de edad. (Dirección a resguardo del Ministerio Público).
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de hoy, Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano hoy imputado, fue señalado por la víctima, ciudadano Yovanny Celestino Guzmán, como la persona que momentos antes le despojó de su reloj de pulsera marca Swiss Army, hiriéndolo con un arma blanca en el brazo y pierna izquierdo, para luego salir corriendo por la orilla de la playa. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la personas que por medio de violencia o amenazas inminentes de graves daños, constriña a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, siendo que en el presente caso, el imputado hizo uso de la violencia contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído, procurándose así impunidad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de fecha 25-05-2012, del acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos Yovanny Celestino Guzmán y Gregory José Flores, del Reconocimiento Legal Nº 305-12 de fecha 26-05-2012 practicado a los objetos incautados en poder del imputado, de la Constancia Médica emitida al ciudadano Yovanny Guzmán por medico del hospital Dr. Agustín Rafael Hernández y del Registro de Cadena de Custodia.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la integridad física y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que el hoy imputado podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 250 en su primer numeral. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Roberto Antonio López, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ

3:15 PM