REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005672
ASUNTO : OP01-P-2012-005672

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: FREDDY RAFAEL GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Pampatar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.866, nacido en fecha 28-07-1962, de 49 años de edad, domiciliado en Calle 3 de Mayo, Sector Campiare, Urbanización Bonifacio García, casa de cerámica rojo, cerca de la Urbanización Puertas del Sol, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
FISCAL: DRA. ADRIANA GOMEZ. Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de martes (23) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Freddy Rafael García, en horas de la tarde del día 21 de los corrientes, encontrándose en frente a la iglesia de la ciudad de Pampatar, procedió a sacarse el pene y a enseñárselo a una niña de 12 años de edad que se encontraba esperando autobús en la parada a fin de trasladarse hasta su residencia. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber efectuado actos que ultrajaren el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, ya se ha perfeccionado el delito de Ultraje al Pudor, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCÍA, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro de fecha 21-05-2012, del acta de entrevista correspondiente a las ciudadanas IRVELYS DEL VALLE MATA LEON e ISABEL PAOLA GONZALEZ CASTAÑEDA, y de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 21-05-2012.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCÍA en la audiencia efectuada, es el de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Freddy Rafael García es natural y reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, no habiéndose acreditado que el hoy imputado registre antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Freddy Rafael García Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCÍA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Freddy Rafael García, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ


10:20 AM