REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005644
ASUNTO : OP01-P-2012-005644

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: LUIS ALBERTO SUCRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha 02-08-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.421.079, de estado civil soltero, residenciado calle Fraternidad entre Maneiro y Zamora, casa color mostaza, cerca del bodegón nuevo mundo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET MARTINEZ.
FISCAL: ABG. MARBENY GUILARTE. Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: JOSE VASQUEZ: (Datos a reserva del Ministerio Público.)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano. CONSUMO.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de miércoles (23) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano José Jesús Vásquez, quien había dejado aparcado su vehículo en la Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, al momento en que llegó a buscarlo, encontró que unos funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, tenían detenido a un ciudadano que resultó llamarse Luís Sucre, en virtud de que éste se encontraba violentando la cerradura de su vehículo con el fin de sacar de éste los objetos que adentro se encontraren, logrando ser frustrado el hecho por la acción policial, siéndole incautado en su poder, no solo un (01) desarmador tipo pala, una navaja de bolsillo, sino también dos envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a Experticia Legal, resultó ser, la primera muestra, Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de tres (03) gramos con doscientos veinte (220) miligramos de y la segunda muestra, Cocaína Base con un peso neto de doscientos veinte (220) miligramos. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, habiendo forzado la cerradura de un vehículo que no era de su propiedad, con el objeto de apropiarse de los bienes ajenos que en él se encontraban, no logrando sacar nada del mismo como consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad, logró encuadrar su acción en la prohibida por el legislador en el tipo penal de Hurto Calificado en grado de Frustración, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos: del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 22-05-2012, del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0086-05-12, del Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos José Vásquez y Romelys Vásquez, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 390-05-12, de fecha 22-05-2012, y del acta de lectura de derechos de los imputados.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE en la audiencia efectuada, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, puesto que no se logró quitar del lugar en que se encontraban los bienes propiedad de la víctima, siendo el ciudadano Luís Sucre residente de este Estado, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada, respecto a la droga incautada, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de estupefacientes por parte del imputado, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidencia tanto del resultado de la experticia Química-Botánica signada con el Nº 9700-073-LTF-040, cursante al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia incautada, y de la que se desprende que se trataba de dos muestras, la primera muestra, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS y la segunda muestra, COCAÍNA BASE CON UN PESO NETO DE DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, como de la Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-073-LTF-323, practicada al ciudadano Luís Alberto Sucre, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse la sustancia incautada dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, que estamos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias prohibidas, por lo que la conducta asumida por el ciudadano Luís Alberto Sucre no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social, y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

QUINTO: Corolario de lo anterior, y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del ciudadano Luís Alberto Sucre respecto a la droga que le fuere incautada durante el procedimiento efectuado, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidencia que el ciudadano de marras no ha puesto en peligro con su conducta ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no es reprochable y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, respecto a la droga incautada.

SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

SEPTIMO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya han quedado establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, en consecuencia se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el ciudadano Luis Alberto Sucre sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día siguiente de la realización de la audiencia, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad.

OCTAVO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA. –

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Luís Alberto Sucre, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo. CUARTO: Respecto a la droga incautada durante el procedimiento de detención del ciudadano Luís Alberto Sucre, se decreta su Libertad Plena, por no haberle sido imputado delito alguno. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en la persona del ciudadano Luís Alberto Sucre. SEPTIMO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ

9:17 AM