REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005606
ASUNTO : OP01-P-2012-005606

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO LOPEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.411, nacido en fecha 11-11-1982, de 28 años de edad, domiciliado en calle EL Cardon principal, casa de color azul S/N, frente a la cancha, Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta,
RAFAEL JOSE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.278, nacido en fecha 20-05-1965, de 46 años de edad, domiciliado en calle Principal El Cardon, frente al Tanque de Agua, Coche Municipio Villalba del estado Nueva Esparta,
LUIS CIRILO RODRIGUEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.585.617, nacido en fecha 16-05-1987, de 25 años de edad, domiciliado en calle EL Cardon principal, casa de color azul S/N, frente a la cancha, Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta y
FRANCISCO ALBERTO VIZCAINO MOYA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.902, nacido en fecha 27-06-1973, de 29 años de edad, domiciliado en calle EL Cardon principal, casa de color azul S/N, frente a la cancha, Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO OSTOS.
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de martes (23) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en momentos en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional acudían al Sector El Cardón del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con ocasión a una llamada telefónica que les fuere efectuada en virtud de una riña que se estaba ocurriendo en el sector en cuestión, lograron observar a un grupo de ciudadanos que agrediéndose entre ellos con golpes y piedras, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo los ciudadanos José López, Rafael González, Luís Rodríguez y Francisco Vizcaino caso omiso al mismo, procediendo éstos a agredir a la comisión de la Armada Venezolana con piedras y palos. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, RAFAEL GONZÁLEZ, LUÍS RODRÍGUEZ Y FRANCISCO VIZCAINO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal Nº 2012-171, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de San Pedro de Coche, de la fijación fotográfica de fecha 22-05-2012 Nº 2012-171, y del Oficio Nº 9700-103-538 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, RAFAEL GONZÁLEZ, LUÍS RODRÍGUEZ Y FRANCISCO VIZCAINO en la audiencia efectuada, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que los ciudadanos José López, Rafael González, Luís Rodríguez y Francisco Vizcaino son naturales y residen en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos José López, Rafael González, Luís Rodríguez y Francisco Vizcaino, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, RAFAEL GONZÁLEZ, LUÍS RODRÍGUEZ Y FRANCISCO VIZCAINO, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados José López, Rafael González, Luís Rodríguez y Francisco Vizcaino, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS días por ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ


10:43 AM