REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005596
ASUNTO : OP01-P-2012-005596

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JOSMERTH YEFERSON PEREIRA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.233.817, residenciado en calle Las Margaritas, Ciudad Cartón, detrás del Cementerio, casa S/N de bloques, a cinco casas de una bodega, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LISETT MARTINEZ.
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de martes (23) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Josmerth Pereira fue avistado por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que, al haberle sido dada la voz de alto hizo caso omiso al mismo, logrando ser detenido luego de la persecución efectuada, siéndole incautado en su poder un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial 3635, cromado, con empuñadura de nácar, contentiva en su masa de dos (02) balas calibre 32, sin percutir. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber portado un arma de fuego de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, ya se ha perfeccionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSMERTH YEFERSON PEREIRA, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, de fecha 21-05-2012, acta de notificación de los derechos de los imputados, Oficio Nº 9700-103-535 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JOSMERTH YEFERSON PEREIRA en la audiencia efectuada, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Josmerth Yeferson Pereira es natural y reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, puesto que se logró la recuperación del arma de fuego, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Josmerth Yeferson Pereira Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSMERTH YEFERSON PEREIRA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Josmerth Yeferson Pereira, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
9:58 AM