REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006423
ASUNTO : OP01-P-2009-006423
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano Nelson Enrique García Narváez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 331 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Amabelis Ortíz.
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Esther Alfonzo.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.344.695, nacido en fecha 29-11-1982, de años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en la Vecindad, Urbanización Cocoteros, Calle C, Casa Nº 25, de color azul, cerca de la bodega, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Leyda Lathulerie Tortolero.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
El día 17 de mayo de 2012, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Nelson Enrique García Narváez, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 22 de junio de 2009, se recibe llamada telefónica en oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, de la central de la comandancia de policía de INEPO , informando en el Centro de Salud de Juangriego, había ingresado una persona sin signos vitales. De inmediato el funcionario Agente Jesús Sánchez, se dirige al centro de salud y se entrevista con el Médicis de guardia Daniel Fagundez, quien manifestó que efectivamente a dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región pectoral izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y que dicha persona respondía en vida al nombre de ZANDI ZUÑIGA JULIO. Se trasladan hacia donde se encontraba el cadáver y observan sobre una camilla…sostienen entrevista con una ciudadana de nombre LUNA JULIO SUSAN MILETH, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso e informó que en el momento de los hechos, había muchas personas reunidas cuando de repente se presentó una riña y hubo una gran confusión, que su hermano trató de calmar la situación y le pegaron una botella cayendo al piso, y que el ciudadano conocido como NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVAEZ, sin mediar palabra sacó a relucir un arma de fuego y le disparó una sola vez en la región pectoral, dándose a la fuga… ”.
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Nelson Enrique García Narváez, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de elementos de convicción que permiten concluir que fue el ciudadano Nelson Enrique García, quien presuntamente causó la muerte de la víctima, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Enrique García Narváez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 22 de junio del año 2009 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTOMINIALES: Expertos: JESUS SANCHEZ Y JOSE VELASQUEZ, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DALILA CRUZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Funcionarios: JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS, Testigos: LUNA JULIO, SUSAN YAMILETH, MAIDEIVIS SUÑIGA, DONY JOSE SUAREZ, SUGEIS CAROLINA LUNA JULIO. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA Nº 1341,1342, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 214-09, AUTOPSIA Nº 214-09.
Asimismo se acordó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, tratándose de: TESTOMINIALES: Testigos: MARIA ELENA GUZMAN LEAL, MARIA FELIX LUNAR AMUNDARAY, EDUARD GARCIA NARVAEZ, RAUL JOSE SUCRE RATIA, LIBARDO GARCIA NARVAEZ, MIGUELINA DEL VALLE HEREIDA, GREYS GARCIA NARVAEZ. DOCUMENTALES: Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano Nelson Enrique García Narváez. Asimismo se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público.
IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVAEZ, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó que no deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que el acusado y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Enrique García Narváez.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano Nelson Enrique García Narváez a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, declarar sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, al considerar que, en primer lugar, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, es un delito considerado por el legislador penal como de alta gravedad, ya que afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestare el Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado.
En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Nelson Enrique García Narváez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de QUINCE (15) A VEINTE (30) AÑOS DE PRISIÓN,
Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Nelson Enrique García Narváez en fecha 31 de enero del año 2012, no han variado, por lo que se ratifica la misma, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.
VI
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE AUTOS.
La defensa de autos, representada por la profesional del derecho, Leyda Lathulerie Tortolero, alegó en la audiencia efectuada en fecha 17 de los corrientes, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de varias razones. En primer lugar manifiesta la defensa del hoy acusado, que el acto conclusivo fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el legislador penal en el artículo 326, al respecto, dicha solicitud ya ha sido estudiada detalladamente por quien suscribe en el punto II de la presente decisión, en la que se expresó los motivos por los cuales se admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
En segundo lugar alega la defensa de autos, que el escrito acusatorio debe ser declarado nulo, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, ya que a su representado le ha sido cercenado el derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, actas de investigación correspondientes al año 2009, trayendo a colación circunstancias que son propias de ser debatidas en un juicio oral y público, por lo que en franco acatamiento del contenido del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR, por no estarle permitido el análisis de las circunstancias propias del debate.
En tercer lugar, considera procedente la defensa del ciudadano Nelson García la nulidad del escrito acusatorio presentado, en virtud de haber solicitado ésta la práctica de diligencias ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no habiéndose efectuado éstas, por lo que alega se violó el derecho a la defensa de su representado. Al respecto, verificado como ha sido por parte de esta decisora que corre inserto al folio sesenta (60) de las actas que conforman el presente asunto, auto suscrito por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que se da respuesta a la solicitud de entrevista de testigos efectuada por la Abg. Leyda Lathulerie, en el que se niega la evacuación de éstas en razón de no haber proporcionado la defensa su necesidad y pertiencia, con lo cual se observa que efectivamente dicha solicitud fue contestada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada.
Finalmente alega la defensa de autos, que debe ser desestimado el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que la identificación de la víctima del presente proceso, se encuentra errada. Al respecto ha considerado esta juzgadora, que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible del altísima gravedad, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, resultando evidente de los elementos de convicción presentados ante este Tribunal por el Ministerio Público, que a raíz de los hechos acaecidos en fecha 22 de junio de 2009, por los cuales ha sido acusado el ciudadano Nelson Enrique García Narváez, ocurrió la muerte de un ciudadano que a las actas procesales es identificado con el nombre de ZANDIS ZUÑIGA JULIO, lo cual es corroborado con las actas de entrevistas que son puestas de manifiesto a este Tribunal con el fin de su admisión como órganos de prueba. Consecuencia de lo anterior, considera quien suscribe que la identificación de la víctima, en el supuesto caso de que ésta tuviere una identificación distinta a la aportada por el Ministerio Público, para nada vicia de nulidad las actuaciones efectuadas, mas aun cuando se encuentran acreditados en el presente caso los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se declara SIN LUGAR lo solicitado.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVAEZ, por la comisión del delito para, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, efectuada por la defensa de autos. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, detalladas al punto tercero de la presente Resolución, habiéndose acogido la defensa del acusado al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado Nelson Enrique García Narváez, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. AMABELIS ORTIZ
12:20 PM