REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004664
ASUNTO : OP01-P-2012-004664
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE AUGUSTO VASQUEZ MARIN, Venezolano, natural de Boca del Rió, estado Nueva esparta, nacido en fecha 21-11-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.480, de profesión u Oficio Electromecánica y residenciado Boca del Rio, Calle el Yaque, Barrio caracas, casa N° 12, cerca del Frió Márquez, Municipio península de Macano.
DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN.
FISCAL: DRA. ROANNY FINA. Fiscal Décima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO CARRILLO TORRES, Venezolano, natural de Valera, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.882.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de lunes (07) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del con tenido de las actas, que el ciudadano José Augusto Vásquez fue avistado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que conducía un vehículo marca Ford, modelo Lariat 4x2, color plata y verde, placas 03ZGAA, el cual había sido dednunciado en fecha 03 de mayo del año en curso, por el ciudadano Cesar Carrillo ante la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido documentos o cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se ha perfeccionado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSE AUGUSTO VASQUEZ MARIN, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios de la Comisaría de Altagracia de fecha 06 de mayo de 2012, Acta de entrevista rendida por el agraviado, ciudadano Cesar Augusto Carrillo Torres, ante la Comisaría de Altagracia de fecha 06 de mayo de 2012, Acta de Entrevista de testigo suscrita por el ciudadano Ruben Valecillos, por ante la Comisaría de Altagracia de fecha 06 de mayo de 2012, Acta de revisión de Vehiculo de fecha 06 de mayo de 2012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 066-06-05-12, Oficio N° 9700-10-150 de fecha 07 de mayo de 2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JOSE AUGUSTO VASQUEZ MARIN en la audiencia efectuada, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Cesar Vásquez es natural y reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, puesto que se logró la recuperación del vehículo denunciado por el ciudadano Cesar Carrillo, no presentando el hoy imputado Antecedentes Penales o Registros Policiales recientes por algún delito de la misma entidad, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Cesar Vásquez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la via ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
12:04 PM