REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004663
ASUNTO : OP01-P-2012-004663
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-12-1989, Edad 22, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.318.554, de profesión u Oficio Obrero y residenciado Guiri Guire frente al cementerio, Casa S/n de color marrón, por un callejón sin salida, Juan Griego, Municipio Marcano, y
MAUDI JOSÉ SERRANO QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1993, Edad 18, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.511.590, de profesión u Oficio Pescador y residenciado Guiri Guiri, Juan Griego, casa S7N de color rosada, cerca de un Zinder Bahía del Sol, Juan Griego, Municipio Marcano
DEFENSA: DRA. ANALIS RAMOS. Defensora Pública Penal.
FISCAL: DRA. ROANNY FINA. Fiscal Décima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: ROSALVIS BERMUDEZ: Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, residenciada en el Sector Bahía Bolivaria de Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.905.679.
FRANK RAFAEL GAMERO. Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Bahía Bolivaria de Juan griego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.956. Telef. 0416-2938429.
JOEL MONTAÑO. Venezolano, natural de Estado Sucre, de 18 años de edad, residenciado en el Sector María Auxiliadora de La Guardia, Calle Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.536.833. Telef. 0416-2938479.
RAFAEL MATA. Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Santa Cruz de Pedregales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.591.122. Telef. 0295-2533310.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de lunes (07) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que los ciudadanos Ronny José Tovar y Maudi José Serrano fueron señalado por los ciudadanos Rosalvis Bermudez, Frank Gomero, Joel Montaño y Rafael Mata, como las personas que momentos antes, amenazándolos con cuchillos y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus bienes materiales, los cuales fueron recuperados y posteriormente objeto de experticia legal. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y MAUDI JOSÉ SERRANO QUIJADA, podrían ser los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de Detención Flagrante de fecha 06 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Rosalvis Bermúdez de fecha 06 de mayo de 2012, por ante la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Frank Rafael Gamero de fecha 06 de mayo de 2012, por ante la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Joel Montaño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Rafael Mata, Informe Médico suscrita por la Dra. Arisev Figueroa por ante el Hospital Dr. Agustin Rafael Hernández, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° CAG-06706-0512, Reconocimiento Legal N° 259-12 de fecha 07 de mayo de 2012 suscrita por funcionario de la División de Apoyo a la Investigación Penal, Oficio N° 9700-103-151 de fecha 07 de mayo de 2012 de fecha 06 de mayo de 2012, por ante la Comisaría de Altagracia de fecha 06 de mayo de 2012, por ante la Comisaría de Altagracia.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que los hoy imputados han manifestado conocer a las personas que se identifican como víctimas en el presente proceso, con lo cual se presume que éstos podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ TOVAR ALFONZO y MAUDI JOSÉ SERRANO QUIJADA una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
3:27 PM