REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004646
ASUNTO : OP01-P-2012-004646
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: XAVIER ALEXANDER MATA MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de abril de 1989, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.232.236 y residenciado en Pedro González, calle El Chispero, sector la Salina, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta,
CARLOS HERNAN PINO ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de enero de 1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.945.149 y residenciado en Pedro González, calle Fajardo, sector la Salina, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta,
YAMILET DEL VALLE PERAES MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de julio de 1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.542.426 y residenciado en Pedro González, calle Fajardo, sector la Salina, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta,
VICTORIA DIOSELYN MATA MARIN, Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de junio de 1991, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.994.144 y residenciado en Pedro González, calle Fajardo, sector la Salina, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta
DEFENSA: DRA. ANALIS RAMOS. Defensora Pública Penal.
FISCAL: DR. HECTOR YAJURE. Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LUFRENNY MARIN. (Identificación a reserva del Ministerio Público)
DELITO: LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de lunes (07) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Novena (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del con tenido de las actas, que la adolescente Lufrenni Marín señaló a 4 ciudadanos, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, como las personas que momentos antes la habían agredido físicamente, habiendo sido efectuado examen médico a la misma del que se desprende que sufrió lesiones tipo rasguños en el área cervical anterior. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, siendo concatenado este tipo penal con la circunstancia prevista en el artículo 424 ejusdem, referida al tratamiento dado por el legislador en los casos en que las lesiones sufridas por una víctima hayan sido ocasionadas por varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, siendo la víctima una adolescente, por lo que ha sido invocado por el Ministerio Público la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera quien suscribe que tal y como lo exige el legislador penal en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MATA MARIN, CARLOS HERNAN PINO ALFONZO, YAMILET DEL VALLE PERALES MARIN Y VICTORIA DIOSELYN MATA MARIN, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 del Destacamento de Seguridad Urbana de fecha 06 de mayo de 2012, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lucibel Velásquez por ante el Comando Regional Nº 07, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Lufrenny Marín por ante el Comando Regional Nº 07, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Fredys Marín, Informe Medico expedido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, quedando acreditado de esta manera el extremo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°.
TERCERO: Ahora bien, visto el delito atribuido a los hoy imputados, como lo es LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanos Xavier Alexander Mata Marín, Carlos Hernán Pino Alfonzo, Yamilet Del Valle Perales Marín y Victoria Dioselyn Mata Marín, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos, ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que los hoy imputados son naturales y residen en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, no presentando los hoy imputados Antecedentes Penales o Registros Policiales, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos Xavier Alexander Mata Marín, Carlos Hernán Pino Alfonzo, Yamilet Del Valle Perales Marín y Victoria Dioselyn Mata Marín, las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de acercarse a la víctima, así como a su lugar de vivienda o estudio.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
2:22 PM