REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OH02-X-2012-000011
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano ANGEL LUIS PALLARES ORTIZ contra la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “La presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fue presentada por el ciudadano ANGEL LUIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.210.883, asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como se desprende de Poder Apud- Acta de fecha 30-11-11, y asimismo se evidencia de autos que en fecha 23-4-2012 la Abg. ARADYL DEL CARMEN SUAREZ DUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia sustitución de poder al Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.620, cursantes en el Expediente Principal signado bajo el N° OP02-L-2011-000623, en los folios 93 y 94; en tal sentido, por cuanto el Dr. RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.620, fue autor de las denuncias realizadas públicamente contra mi persona, en reiteradas ocasiones, en una prensa de circulación local de este Estado, donde atentó contra mi integridad, exponiéndome al escarnio público, por las ofensas, calumnias e injurias de las que fui víctima, las cuales se pueden evidenciar en los circulares de dicha prensa correspondientes a los meses de junio y julio del año 2007, lo cual fue un hecho notorio en todo el ámbito del estado; por consiguiente, existe entre mi persona y el referido abogado enemistad manifiesta, ya que fui ofendida en mi honor y reputación por el mencionado abogado, es por lo que considero que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; en consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Aunado a ello, se deja constancia de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición por mi propuesta, en el Asunto OH02-X-2007-000015, decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; decisión ésta, ratificada en otras decisiones, tal y como es el caso de la decisión de fecha 10 de junio de 2.011 dictaminada en el Asunto OH02-X-2011-000017, de la cual a los fines probatorios, se le anexa copias certificadas”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, así como de las copias simples de la sentencia acompañada, donde se ha declarado con lugar la inhibición planteada por su persona fundamentada en la misma causal aquí alegada, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que deba conocer la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.



En esta misma fecha, Ocho (8) de mayo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se decidió la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA




BLA/ljgm