REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000021
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 28, tomo 482.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio EMILIO REAL y FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVAREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.676 y 29.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CRUZ JOSÉ VILLARROEL LÁREZ y JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.381 y 49.025, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN EMILIO HERNÁNDEZ LEYBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.090.009.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LUZ MERCEDES CUESTA y JAQUELINE GUERREIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.502 y 28.046, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-2012.


En el día de hoy Siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la una horas de la tarde (01:00 PM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, contra el auto dictado en fecha 28-03-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RAMÓN EMILIO HERNÁNDEZ LEYBA, contra las empresas HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., e INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que por la parte demandada apelante, empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., se encuentra presente el Abogado en ejercicio FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.441, asimismo se encuentra presente por la parte demandada, empresa INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., los Abogados en ejercicio CRUZ JOSÉ VILLARROEL LÁREZ y JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.381 y 49.025, respectivamente. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelante, empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se fundamenta en el hecho de que en fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó mediante auto la notificación del ciudadano PEDRO CASTILLO, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HIRAN GARCÍA. Señala, que debió admitirse la notificación en los términos expuestos por su representada, por cuanto es un hecho notorio que el ciudadano PEDRO CASTILLO, se encuentra fuera del país y el mismo es accionista de la empresa CHANA HOTELES, C.A. Sin embargo, aduce la representación judicial de la parte apelante que conoce la diferencia que existe entre una persona jurídica y una persona natural, pero señala igualmente que los accionistas de las empresas son responsables y pueden responder en nombre de la empresa a la cual represente. Es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sea decretada la nulidad del auto dictado en fecha 28-03-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa, solicitando a éste Juzgado se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Indica que en principio la empresa INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., no fue demandada, sino posteriormente a la introducción de la demanda inicial, con motivo de la reforma de la demanda que tuvo lugar en el presente juicio. Señala que consta poder otorgado por el ciudadano PEDRO CASTILLO, al ciudadano HIRAN GARCÍA, el cual consigna en este acto en copia simple constante de (2) folios. Del mismo modo, señala que en el año 2009 la empresa CHANA HOTELES, C.A., otorgó poder al ciudadano HIRAN GARCÍA, resaltando que el referido ciudadano cuenta con la facultad de darse por notificado, igualmente señala que existe un asunto en el cual consta el instrumento poder antes referido, consignando copia simple del mismo constante de (17) folios.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte demandada apelante empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., así como de la parte demandada empresa INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo peticionado considera de gran importancia aclarar que la Tercería de acuerdo al Diccionario español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. En el marco del derecho laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54 contempla la figura de la Tercería en los siguientes términos: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el llamado a las empresas CHANA HOTELES, C.A., y ADMINISTRADORA COSTA DEL ESTE, C.A., como tercero efectuado por la empresa demandada HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determinara la norma antes transcrita, es decir, en el lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, como se puede observar, si bien la Ley permite la figura de la Tercería y el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por varios motivos, así tenemos el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Así las cosas, al analizar los argumentos esbozados por el solicitante, a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada, quien aquí decide considera que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que consta instrumento poder (F- 45 y 46) otorgado de forma personal por el ciudadano PEDRO CASTILLO UZCATEGUI a los ciudadanos HIRAN GARCÍA MALAVE y ENOHELYS MOYA TILLERO, quien, aunque es el presidente de la empresa CHANA HOTELES, C.A., en ningún momento confiere dicho mandato con tal carácter, ni se deja constancia que el referido ciudadano actúe como presidente de la empresa CHANA HOTELES, C.A. motivo por el cual considera esta Alzada que la Juez A-quo actuó ajustada a derecho al dictar el auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual niega la solicitud del apoderado judicial de la empresa demandada HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A.
Sin embargo, vista la consignación en copia fotostática del instrumento poder otorgado por la empresa CHANA HOTELES, C.A. a los ciudadanos HIRAN GARCÍA MALAVE y ENOHELYS MOYA TILLERO, realizada al momento de la celebración de la audiencia de apelación, y por cuanto es un documento público, donde puede verificarse que ciertamente el abogado HIRAN GARCÍA MALAVE es apoderado judicial de la empresa CHANA HOTELES, C.A., llamada como tercero en el presente juicio, situación ésta que le da cualidad suficiente para actuar en representación de la mencionada empresa, por lo cual el mencionado Abogado puede ser notificado a los fines de que comparezca ó que sea traído al juicio en representación de la empresa CHANA HOTELES, C.A.; es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., a través de su apoderado judicial, debiéndose revocar el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Emilio Real. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado en que se notifique al tercero llamado a juicio, empresa CHANA HOTELES, C.A., en la persona de su abogado HIRAN GARCÍA, y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.





BLA/ljgm/rg