REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000023
PARTE DEMANDADA APELANTE: : empresa, CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de enero de 1993, anotado bajo el N° 2, tomo primero.
APODERADA JUDICIAL: abogada, LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MARIA ISABEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.301.592.
APODERADO JUDICIAL: abogado, CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.386.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-03-12.


En el día de hoy, Dos (02) de Mayo del año 2012, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 27de Marzo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, asimismo se encuentra presente por la parte demandante, la ciudadana María Isabel Rodríguez, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, LOIDA MARCANO DE DIAZ, quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día pautado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Israel Guerra, representante de la empresa, no pudo asistir por motivos de salud, ya que presentó un fuerte dolor abdominal, y tuvo que acudir de emergencia al médico, quien le diagnosticó un cólico nefrítico y se le recomendó tratamiento medico y cuando llegó al Tribunal ya se había celebrado la Audiencia Preliminar, oportunidad para la presentación del escrito de promoción pruebas y demás elementos probatorios en el juicio, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada, y se ordene realizar la Audiencia Preliminar.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, adujo que en la presente causa, desde que se produjo el despido, el ciudadano Israel nunca a querido atender los reclamos que se han hecho, impugnó el informe médico presentado por la parte recurrente, por cuanto no existen medios que ratifiquen lo expuesto en el mismo, ya que siendo el cólico renal tan fuerte, el representante de la empresa compareció al Tribunal, a las 11 de la mañana, cuestión que no puede concebirse, aunado al hecho de que el representante de la empresa nunca a querido responderle a la trabajadora ni en el procedimiento de reenganche, ni en este, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia de primera instancia.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.
Inmediatamente, una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedido a las partes apelantes, se procedió a llamar a la Sala de Audiencias al testigo Dr. Nicolás Marcano Cabreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.874, quien previo juramento ante esta Alzada, la ciudadana Jueza procedió a interrogarlo, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A este respecto, considera esta Alzada con relación a la constancia médica suscrita por el médico, promovida por la parte apelante demandada, que la misma fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, quedando con ello como reconocida, motivo por el cual merece valor probatorio.
En este sentido observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudo asistir por motivos de salud, ya que presentó un fuerte dolor abdominal, y tuvo que acudir de emergencia al médico a eso de las 7:45 A.M.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo observar que la parte demandada no compareció a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar por haber sufrido un dolor abdominal, teniendo que asistir de emergencia al médico aproximadamente a las 7:45 de la mañana, lo cual quedó evidenciado con la constancia médica expedida por el médico tratante, (F-12), quien la ratificó y manifestó haber examinado al ciudadano Israel Guerra, colocándole tratamiento para calmarle el dolor, recomendándole acudir a un especialista, en este caso al urólogo, ya que el es un médico general, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora indicada para tal acto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas por la parte apelante, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, empresa CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A., debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 27de Marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.



En esta misma fecha 02 de Mayo del año 2012, siendo las 3:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg