De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este excede el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, así como la EXTRAORDINARIA, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por lo que verificado conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha extinguido la acción penal seguida al ciudadano MANUEL EDUARDO GUERRA MARIN, ya identificado, este Tribunal de Juicio especializado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que ha operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. Así se decide.
Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano MANUEL EDUARDO GUERRA MARIN, ya identificado.
|