De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, así como la EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, Por lo que verificado conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha extinguido la acción penal seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE ANTON, ya identificado, este Tribunal de Juicio especializado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que ha operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.
Así se decide.
Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano JAVIER ENRIQUE ANTON, ya identificado.
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