De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, tiempo este que el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, así como la EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO CANABAL HERRERA, ya identificado, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 108.5, 109, y 110 del Código Penal en relación con los artículos 318.3 y 48.8, del COPP aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la LVCM. Así se declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano EDUARDO CANABAL HERRERA, ya identificado. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a las disposiciones legales antes aludidas, es por lo que no se realiza la audiencia oral prevista en el artículo 323 del COPP, ya estima esta Juzgadora que para comprobar el motivo del sobreseimiento de la presente causa no se hace necesaria dicha audiencia. Y así se decide.