Aprecia la Juzgadora que la declaración de la Victima y las demás deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno que configure la comisión del delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Santos Carrasquel Bendaham en agravio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de amenazas a través de actos ejecutados por el acusado con la intención de causarle un daño grave y probable, a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico, que por ende, no puede tomarse esta deposición como elementos de culpabilidad en contra de éste. Para afirmar que un acusado es culpable, el juicio de culpabilidad debe ser pleno, de modo tal que no haya resquicio para la duda o de in certeza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado que configure el delito de AMENAZA. No hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para realizar amenazas, conforme a las previsiones del artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En conclusión este tipo penal es concebidos como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que esta Ley especial prevé como delito; en consecuencia no existen indicios connotables de responsabilidad por éste delito, derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificados, por tanto hay ausencia de responsabilidad de este ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de delitos contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARA NO CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le mantiene al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, ni deberá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguna integrante de su familia.
Igualmente se le impone al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda mantener en estado de libertad a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por cuanto sobre el no pesan medidas de coerción personal, ello conforme al contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las costas procesales se condena del pago de costas procesales a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se insta al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta.
Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, originado con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.