REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando como Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTABA, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se admita como prueba complementaria la declaración de los miembros del equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico procesal penal y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de cautelar sustitutiva de de Libertad decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el EUDOMAR CEDEÑO, quien expuso entre otras cosas que: “ Esta defensa con punto previo que el día 06-01-12 el ministerio público violando las normas establecidas en los artículos en los 125 ordinales 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 80 y 113 ordinal 9 de la novísima de la ley especial, emite acta de negativa de diligencia solicitadas por su defendido, violando así su derecho a la defensa y dejándome en total estado de indefensión al no evacuar dichas pruebas, siendo las misma son carácter licito, útiles, pertinente y necesaria para probar mi inocencia, es menester de ministerio público ordenar y dirigir la fase de investigación , con la finalidad de buscar y asegura los elemento de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo; esto consiste precisamente en la recolección de las fuentes de pruebas que determine la existencia o no de un hecho Punible y sus autos para luego fundar una acusación y el imputado se respectiva defensa; se trata de sopesar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esas incertidumbre tanto de inculpación con de exculpación de tal manera que la negativa por parte del ministerio público de acordar las diligencia solicitadas, trae como inseparable consecuencia la violación del derecho a la defensa…”. Culminó la defensa solicitando retrotraer el proceso al estado de nueva investigación.

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Evidentemente el ciudadano solicitó la practica de varias diligencia efectivamente se practicaron varios y mediante escritos que pongo a la vista se negaron otras que considero este Ministerio no ser pertinente y útiles para el proceso, tal con lo establece 305 de código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BUSTAMANTE, quien expone los hechos explanados detalladamente en su escrito presentado en fecha 28-02-12 de igual manera opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal C código orgánico procesal penal a delegado que los hecho es denunciado no reexhíbete carece penal ni en cuadra dentro penal de violencia psicológica exponiendo razones hecho y derecho explanado en el escrito anterior señalado. Ofreció como medio de prueba, la exhibición y lectura del acta de declaración y testimóniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, NORELIS ESTABA, PEDRO GARCÍA, YOHANNA PEÑATE, LUIS PEÑATE HERNADEZ, ALBERTO SANTANA MEDINA. Ofreció igualmente las declaraciones de GREGARIA JOSÉ TABASCA, KEMBERLI MALAVER , DR: LILANA MARCANO BEATRIZ LOPEZ, y propietaria del comercia las caña; ofreció la exhibición y lectura: copia certificada de acta Nº DPP2°- 0038-11, expedida por la UNIDAD DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE, copia certificada de acta Nº DPP2°- 0039-11, expedida por la UNIDAD DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE, copia de la denuncia formulada por la ciudadana JULIA ROSA AZUAJE, entre otros, detallado en su escrito.

En cuanto a la Excepción opuesta el Ministerio Público expuso: “Solicito que se declare sin lugar la excepción toda vez de hecho si reviste de carácter penal en virtud que al existen un reconocimiento psicológico a la victima tal conducta se encuadra en el tipo penal de la violencia psicológica”.


Seguidamente se le cede la palabra al víctima la ciudadana JULIA ROSA AZUAJE NEIVE, quien manifestó: “Cuando me presente al Ministerio fue de tanto maltrato hacia mí, teníamos una relación de un año, por su culpa perdí a mi bebe por los maltrato que el me daba, Me quedo helada por la declaración que sus testigo dicen, que decía que yo me golpea la barría, la Dra. le digo que mi embarazo era de alto riego y el nunca me ayudo y mis únicos testigos son mis hijos que fueron los que convivieron conmigo, cuando éramos pareja decidimos ambos tener un bebe fue decisión de ambos, en cuanto los bienes que el esta declamando en esta en mi propiedad en un televisor plasma y el me lo regalo. Es todo.