REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de QUERELLA interpuesta por la ciudadana MONICA GUZMAN DIAZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCIS MONTAÑO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARDENAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, OCOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:

La ley especial que rige la Materia de Género, en su artículo 84 establece lo siguiente:
“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;

3.-El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana MONICA GUZMAN DIAZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCIS MONTAÑO, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la víctima (querellante), como el presunto autor del hecho denunciado (querellado); igualmente se hace una calificación de los delitos, encuadrándolos dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, OCOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, de tiempo, modo y lugar de su perpetración.

Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de de delitos de acción pública, y siendo la querella un modo de proceder, que sirve para iniciar el procedimiento por denuncia calificada de la víctima, esta podrá, una vez admitida la misma, proceder a solicitar al Ministerio Público que realice las diligencias de investigación necesarias para corroborar su denuncia calificada y la participación del querellado, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma especial en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, a los efectos de formalizar la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana MONICA GUZMAN DIAZ, debidamente asistida por la Abg. FRANCIS MONTAÑO, presentada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARDENAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, OCOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-