REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2011, acusó al ciudadano ERNESTO ANTONIO MORALES ARIAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE MORILLO MOSQUEDA, así mismo, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLAIDIS DEL VALLE GUTIERREZ NOGUERA. Ahora bien, los Tribunales con competencia en materia de violencia de género conocen única y exclusivamente en aquellos casos donde el sujeto pasivo de la acción punitiva es la mujer y solo en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, si bien es cierto, se tiene como víctima a una mujer, se observa también que se encuentra involucrado en los hechos una persona de sexo masculino, que fue objeto de la acción punitiva del presunto agresor, por lo que existiendo un delito cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, cuyo sujeto pasivo es de sexo masculino, y según el fuero de atracción establecido en al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer el presente proceso es el juez o jueza de la Jurisdicción Ordinaria Penal, este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. Al respeto establece la Ley Adjetiva Penal lo siguiente:

El Artículo 75 establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

Se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Tenemos que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”

De igual manera señala el artículo 69 del mismo texto legal, que: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”.

En tal sentido, SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con los artículos 67, 69, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, para que sea distribuido al Tribunal de Control correspondiente Líbrese el correspondiente oficio.-