Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintisiete (27) de Abril del año que discurre, en horas de las diez treinta (10:30 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE MIGUEL NARVAEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26-04-12, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana cuya identidad se omite por razones legales , de fecha 26-04-12, la cual se concatena con el acta policial, Constancia Medica adscrito al Hospital Central Dr. ARMANDO MATA SANCHEZ de fecha 26-04-12, Solicitud Reconocimiento medico legal a la ciudadana cuya identidad se omite por razones legales de fecha 26-04-12, Solicitud Reconocimiento Medico Psiquiátrico a la ciudadana cuya identidad se omite por razones legales de fecha 26-04-12, Oficio Nº 9700-103-505 de fecha 23-04-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE MIGUEL NARVAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, prohibir de concurrir a determinar reunión o lugares y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas se acerque a la victima. Asimismo la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal acuerda evaluación Psicológico por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado para el JOSE MIGUEL NARVAEZ, día miércoles 09-05-2012 a las 10:00a.m. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.