Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy nueve (09) del mes y año que discurre, en horas de las dos (02) de la tarde, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUSTO MOREL MALAVE HERNANDEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, destacamento de Seguridad Urbana , Comando, Playa el agua, de este Estado de fecha 07-05-2012, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VALLENILLA, de fecha 07-05-12, la cual se concatena con el acta policial, Oficio 9700-159, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a al adolescente MALAVE PINO ANA LUISA de fecha 08-05-2012,donde se evidencia la lesiones causada, realizada por la Dr. JOSE LUIS CASTRO, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Oficio 9700-159-657, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana LILIANA VALLENILLA de fecha 09-05-2012,donde se evidencia la lesiones causada, realizada por la Dra. ELVIA ANDRADE, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar.Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUSTO MOREL MALAVE HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; y de igual manera así la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales Cuarto; Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: residenciado en la casa de mi mamá, sector Aricagua calle las flores, casa de color rosado S/N, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Líbrese los correspondientes oficios
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