Quedó establecido que en fecha 11-05-2008,, en horas de la noche, el ciudadano CESAR JOSE VALERIO, “…sin motivo alguno golpeo con los puños a su pareja la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, ocasionándole contusiones edematosas que abarca párpado inferior izquierdo y pómulo del mismo lado, contusión escoriada con costra sanguinolenta seca en pómulo izquierdo…”

Por lo expuesto quedo identificado el mismo como CESAR JOSE VALERIO

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR JOSE VALERIO, es configurativa de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2010-005072, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha treinta (30) de 2009, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abog. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano CESAR JOSE VALERIO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia., por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Abog. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano CESAR JOSE VALERIO, por la comisión de; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CESAR JOSE VALERIO , por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Que consta en autos al folio 26 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0473-11, de fecha 10-05-2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano CESAR JOSE VALERIO , cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano CESAR JOSE VALERIO , como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.