REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000780

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos DAVID RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y CAROLINA GUILLERMINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.335.265 y V-16.932.767 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuenta con ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 23/03/2012, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención:“…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2620,00) MENSUALES distribuido de la siguiente manera, UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1000,00) los 15 de cada mes y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1620,00) los 30 de cada mes, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos; el padre cubrirá gastos de mensualidad del colegio CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 187,00), los gastos por concepto de BONO ESCOLAR: el padre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, BONO DE NAVIDAD: el padre cubrirá todos estos gastos, con respecto a vestidos, exámenes de laboratorio y medicinas …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/Yjlr.-*