REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000747
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos FREDDY ADRIAN CASTILLO CHACON y NIDIA DEL VALLE OSUNA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.847.506 y V-14.717.550 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan con seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, el cual según actas de fecha 16/04/2012, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) quincenal lo que sumara un total de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en especies. SEGUNDO: Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: Medicinas, Consultas, Exámenes Médicos, Estudios, Vivienda, Útiles y Uniformes Escolares, etc, y Bono de fin de año de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1500, 00) anuales para Ropa, Calzado y Juguetes…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos los días domingo de las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la progenitora, respetando las horas de descanso, recreación, etc. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Los periodos de Vacaciones y Navidad compartidos alternamente entre ambos progenitores. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/YJLR*.-