REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000417

PARTES: NOEL JESUS GONZALEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.958.261 contra la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.629.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Terminado)

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano NOEL JESUS GONZALEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.958.261, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a DEL Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, en fecha 13-07-1988 ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consta a los folios 15 y a6 del presente asunto, y desde el mes de julio de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Recibida y admitida la anterior solicitud, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la notificación de la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, informándole que debía comparecer a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07-05-2012, se dio por notificada la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA. En fecha 16-05-2012, la secretaría del Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado propio)


En este caso, el cónyuge NOEL JESUS GONZALEZ LIRA, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, pero la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, no compareció personalmente.

La relevancia de la comparecencia personal de la cónyuge citada se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).


En el caso de autos, la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, NO se presentó al Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar el presente procedimiento terminado, y así se dirá en la dispositiva del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano NOEL JESUS GONZALEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.958.261 contra la ciudadana ZAIDA VALENTINA MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.629.

b) Se ordena el archivo del expediente.

c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna