REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de Dos Mil Once
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000890

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta (Fundación Regional el Niño Simón del Municipio García), suscrito por los ciudadanos: OMAR ALEJANDRO NAVAS BOLIVAR y ROSA MARIA DEL RE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.358.144 y V-10.001.817 respectivamente, en beneficio de las Hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)AS, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijas su día libre en el trabajo pudiendo ser miércoles o jueves, buscándolas a las 05:00 p.m., quedando a dormir en su casa y compartirá con ellas, llevándolas al colegio y luego las retirara del colegio entregándoselas a la mamá de 7:00 p.m. a 8:00 p.m.. Asimismo, conviene que de estar libre un día sábado las buscará en un horario diurno hasta las 8:00 p.m., a la casa de su madre. Ellos convendrán de mutuo acuerdo y dependiendo de la jornada de trabajo, vacaciones Escolares y Decembrinas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.








LVL/yg.-