REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000821

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Jairo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.332, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alfredo Luís Gutiérrez y Jhoxy Andreína Jiménez Cortecía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.358.810 y V-15.933.818 respectivamente, a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a sus hijos los días Lunes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) a la residencia donde estos habitan con su con su progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Los periodos de vacaciones y navidad, compartidos alternadamente entre ambos progenitores. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de los niños lo amerita…”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 150,00) quincenales, lo que sumará un total de TRESCIENTOS bolívares (Bs.300, 00) mensuales, A su vez ambos progenitores compartirán gastos en un cincuenta por ciento (50%) por gastos médicos, útiles, y uniforme escolar, colegio recreación etc. Y un bono de fin de año de MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 1.500,00) anuales para ropa, calzado y juguetes…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna






LVL/ arjr1.-