REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000810
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Rubén José Fuentes y Zulys Nerys Fermin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.334.273 y V-14.055.103 respectivamente, a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) MENSUALES, en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750). Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos calzados y gastos extras. Además del 50% de gastos escolares (uniformes y útiles) y gastos navideños (vestidos, calzados y juguetes). Ambos padres están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de ahorro N°1750460640060896827 del Banco de Bicentenario…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/arjr1.-
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