REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000781
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos DENNISON JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y CENIMARY DEL VALLE VILLARROEL ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.112.267 y V-19.232.403 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) quienes cuentan con siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, el cual consta en actas de fecha 07/09/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300,00) semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, los gastos por concepto de bono escolar: El padre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, bono de navidad, Calzado, Vestido, Exámenes de Laboratorios y Medicinas: serán compartidos entre ambos padre .…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos todos los días de lunes a viernes desde que los Niños se retiren de sus labores escolares y el domingo todo el día. En cuanto a las vacaciones Decembrinas, Semana Santa Carnaval, Escolares y otras: serán compartidas de mutuo acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez López
EMD/Yjlr.-*
|