REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000765
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos CARLOS OLAF BERNARD CAMPOS y CINDY INES HERNANDEZ AYOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.299.564 y V-17.013.859 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre acordó pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800, 00) mensuales. De igual modo acordó pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1500,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres 50%. El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00) y los gastos serán igualmente compartidos por ambos padres…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre buscara a su hija en la esquina del Centro Comercial Marroquí, que estará con su madre esperando a las 05:30 p.m. y a las 7:00 p.m. regresara a la niña a su madre en el mismo lugar. Las Vacaciones Escolares, Diciembre, Semana Santa y Carnavales serán compartidos por ambos padres …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Joana Rodríguez López

EMD/Yjlr.-*