REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 03 de mayo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-000176

SOLICITANTES: ELSA SUNIAGA y JUAN VASQUEZ.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Jesús Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N: 149.239.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana ELSA SUSANA SUNIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.328.199 asistida por el Abogado Jesús Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N: 149.239, en la cual manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 06 de Julio de 1995 en la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con el ciudadano JUAN FRANCISCO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-16.826.203 y que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente cuentan con 16 años , 14 años y 13 años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años; por lo que solicita se notifique de esta Solicitud al ciudadano JUAN FRANCISCO VASQUEZ VELASQUEZ, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación
En fecha 07-02-2012 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del referido ciudadano.
En fecha 25-04-2012 se celebró la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo los ciudadanos ELSA SUSANA SUNIAGA y JUAN FRANCISCO VASQUEZ VELASQUEZ, antes identificados, en compañía de sus hijas, a fin de garantizar su Derecho a opinar y ser Oídas previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y asistidos del Abg. Jesús Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N: 149.239

En la referida oportunidad ambos ciudadanos manifestaron su conformidad con los términos de esta solicitud, y ratificaron su petición de disolución del vínculo matrimonial que los une, por estar separados de hecho desde hace más de diez años; de igual manera les fue garantizado el Derecho a Opinar y ser Oídas a las Hermanas Vasquez Suniaga.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de las hermanas arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza,

Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con las mencionadas hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijas y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) BOLIVARES MENSUALES, De igual manera aportará adicionalmente por BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) BOLIVARES por cada BONO, los cuales cancelará al inicio del año escolar (Septiembre) y a mediados del mes de Diciembre respectivamente, En relación a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• Los progenitores acordaron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, en el cual el padre pueda compartir con sus hijas cuando lo desee, en vista del trabajo que desempeña, y siempre que no perturbe sus horas de estudio, descanso, ni actividades extracurriculares, para lo cual se tomará en cuenta la opinión de sus hijas así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de diez años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana ELSA SUSANA SUNIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.328.199 y JUAN FRANCISCO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-16.826.203 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 06 de Julio de 1995 en la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELSA SUSANA SUNIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.328.199 y JUAN FRANCISCO VASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-16.826.203, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 06 de Julio de 1995 en la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez