REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 24 de mayo de 2012.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2010-001168

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: ELIS NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.11.2010 por los ciudadanos ELIS RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.378.511 y 12.222.099, respectivamente, asistidos de la Abogada Dianny Alfonso, inscrita en el IPSA bajo el Nro 130.001, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28.12.2001 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon cuatro (04) hijos, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de diecisiete (17), Doce (12), nueve (09), y (05) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 22.11.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 14.05.2012 comparecieron los ciudadanos ELIS RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL, debidamente asistidos por los abg. Jhon Cueto y Diany Alfonzo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.959 y 130.001, respectivamente, y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 22.11.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28.12.2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:


√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará en la cuenta de ahorros Nº 0140006710062458178 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), el 15 y 30 de cada mes para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. Asimismo aportará adicionalmente dos (02) bonos, un Bono Escolar en el mes de Julio por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) con ocasión al inicio del año escolar de sus hijos y un Bono Navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) para la compra de ropa y juguetes en navidad. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO que se desarrolle en beneficios de sus hijos, atendiendo a su estabilidad emocional, y sin perturbar sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECLARA

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos ELIS RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 28.12.2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ELIS RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL, titulares de la cédulas de identidad N° 11.378.511 y 12.222.099 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28.12.2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.



En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.