REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
202º y 153º
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
ASUNTO : OP02-J-2012-000635
SOLICITANTES: PATRICIA DELEUZE VALDERRAMA y MANUEL TOCORNAL CAMACHO

ASISTENCIA LEGAL: Daniela Mata, inscrita en el IPSA bajo el N: 112.408.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE DELEUZE VALDERRAMA y MANUEL ALEJANDRO TOCORNAL CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.417.119 y V- 18.549.673, respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Junio de 2006 ante el Registro Civil de Clarines, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y que se encuentran separados de hecho desde enero de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UN (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cinco (05) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con el mencionado hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores han fijado la misma en un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales, los cuales están dirigidos a la realización de mercados que incluyan todo lo relativo a la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas de la dietética. En cuanto al BONO ESCOLAR, tanto el padre como la madre se comprometen a la cancelación de un bono educativo convenido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) anuales, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de julio, dirigidos a la compra de uniformes y útiles escolares a fin de garantizar el desarrollo educativo del niño. En cuanto al BONO NAVIDEÑO, tanto el padre como la madre se comprometen a la cancelación de un bono navideño convenido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) anuales, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, dirigidos a la compra de vestuario y artículos necesarios que garanticen el disfrute pleno y efectivo de su desarrollo Integral. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ABIERTO, previo acuerdo entre ellos; todo con la intención de garantizar a su hijo el derecho a mantener relaciones personales y contacto con sus padres. En cuanto a las vacaciones de su hijo, serán compartidas por el hijo con el progenitor respectivo de la siguiente manera: Con su padre, disfrutará carnavales, los últimos 23 días de las vacaciones escolares y el 24 de Diciembre; y con la madre, en Semana Santa, los primeros 22 días de las vacaciones escolares y el 31 de Diciembre. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde enero de 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común de mas de CINCO (05) AÑOS; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE DELEUZE VALDERRAMA y MANUEL ALEJANDRO TOCORNAL CAMACHO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Junio de 2006 ante el Registro Civil de Clarines, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE DELEUZE VALDERRAMA y MANUEL ALEJANDRO TOCORNAL CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.417.119 y V- 18.549.673, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 17 de Junio de 2006 ante el Registro Civil de Clarines, Parroquia Clarines, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.