REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-002201

SOLICITANTES: JESUS ANGEL CASTILLO CARVAJAL y CELSA DEL VALLE SALAZAR VALERIO

ASISTENCIA LEGAL: José Gregorio Toyo, inscrito en el IPSA bajo el N: 69.976.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ANGEL CASTILLO CARVAJAL y CELSA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.980.459 y V- 14.358.238 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Enero de 1997 en la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con los mencionados hermanos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad mensual de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 765,00), la que podrá ajustarse según las necesidades de los hijos de mutuo acuerdo por las partes, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro N° 1750429120052447573 a nombre de la madre en el Banco Bicentenario, y estará destinada a sufragar los gastos escolares, alimentos, vestidos y otros gastos de vida. Asimismo acordaron como Bono Escolar, cancelar adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) y con lo que respecta al Bono Navideño la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.). De igual manera ambos padres acordaron en relación a los gastos por actividades extraacadémicas de los hijos, que los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, siempre y cuando estén de acuerdo, en caso contrario, los gastos relacionados a esas actividades no ordinarias serán canceladas por el padre que insista en dicha petición. En relación a los gastos de salud de los hermanos, serán cancelados por ambos progenitores siempre que no sean cubiertos por la póliza de seguro que tengan o sean adquiridas por cualquiera de los padres o por ambos progenitores, en este caso cada padre sufragará los gastos para la adquisición de la Póliza que a bien tengan. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que será AMPLIO, en consecuencia, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos y a que estos pernocten con él, durante todo un fin de semana de manera alterna. Con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa serán establecidas de común acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los hijo, y cualesquier modificación deberá ser realizada en forma escrita y siguiendo lo contemplado en la Ley Especial al respecto. ASI SE ESTABLECE.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los JESUS ANGEL CASTILLO CARVAJAL y CELSA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31 de Enero de 1997 ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ANGEL CASTILLO CARVAJAL y CELSA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.980.459 Y V- 14.358.238, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 31 de Enero de 1997 ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.