REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000873
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: HENDER ENRIQUE ROJAS PEÑA y ELIZABETH CRISTINA ORDOÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.488.335 y V-17.123.483 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria se compromete a pasar una Obligación de Manutención para su hijo anteriormente identificado, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0433-91-0061005026, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.), y un Bono de Fin de Año de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo, en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento del niño. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria, La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
EMDD/yg.-
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