REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-000866
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE ZABALA y EUCLIDES RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.424.394 y V-3.454.866 respectivamente, domiciliado la primera: Calle Doña Menca, Sector Las Casas, detrás de la Ferretería Materiales El Centro , La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y el segundo: Las Guevaras, Sector Sur, Calle Principal, Casa S/N, La Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a favor de su hijo (omitido conforme a la Ley), de Nueve (9) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales, que el padre depositará en la cuenta bancaria a nombre de la madre YACKELINE DEL VALLE ZABALA. También el padre cubrirá el 50% de Gastos médicos, 100% de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá contacto directo con su hijo, un sábado al mes, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día. El padre debe retirar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. El niño compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres, en las Navidades de cada año, compartirán el venticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre, el treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1) de Enero con la madre, alternándose cada año. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará ajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psiquica. ” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
EDD/as
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