REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-000452
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano PETER JUNGEMANN, aleman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N: E- 82.098.928 asistido del abogado Felipe Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le autorice a Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano, admitida la misma se fijó para el día 11-05-2012 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante con la debida asistencia legal y manifestó: En vista de los roces que existen entre mi hijo mayor y mi esposa, y por cuanto tengo una propuesta para trabajar en la Colonia Tovar es por lo que requiero domiciliarme un tiempo allá, aproximadamente un (01) año, pero antes tengo que esperar que mi hijo mayor termine el colegio aquí porque él se va conmigo. En cuanto a mi niña, reconozco que debo cumplir con sus gastos conjuntamente con la madre, motivo por el cual aportaré la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,OO) BOLIVARES MENSUALES, en cuanto a los gastos de salud que requiera la niña, señalo que como la madre goza en su sitio de trabajo de un seguro que cubre dichos gastos y en el mismo está incluida la niña, es por lo que cancelaré la mitad de los gastos que surjan por este concepto que no puedan ser cubiertos por el seguro médico, previa información de la madre y con los soportes respectivos que me muestre la progenitora. De igual manera señalo que adicionalmente cubriré los gastos de luz, agua, Internet y televisión de la vivienda donde actualmente está la niña con su madre, porque la misma nos pertenece a los dos por haber sido adquirida en nuestro matrimonio, aclaro que cubriré estos gastos por transferencia electrónica. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar como la niña es muy pequeña, me pondré de acuerdo con la madre para compartir con mi hija. Es Todo”
Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, bajo el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…”

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…”


En consecuencia, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano, y cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano PETER JUNGEMANN, aleman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.098.928 para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana BEATRIZ SALANDI GONZALEZ , titular de la cédula de identidad número V-10.117.552, ubicado en Calle La CANOA con AV. 31 DE Julio, Sector La Mira, Casa S/N solo con frisado sin pintura, cerca del Hotel Hesperia, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por un lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Así se Declara. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha separación queda autorizado el referido ciudadano para residenciarse temporalmente en la Residencias Primavera, calle Primavera, Torre 05, Apartamento 2B, Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y cuando se domicilie en la Colonia Tovar será en el Sector El Cambural, Residencias Chalet Tovar, calle Principal Colonia Tovar, Estado Aragua. Así se Establece




Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Notifíquese de la misma a la ciudadana BEATRIZ SALANDI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.117.552, en Calle La CANOA con AV. 31 DE Julio, Sector La Mira, Casa S/N solo con frisado sin pintura, cerca del Hotel Hesperia, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.

Siendo las 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez