REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000850

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensora Pública Segunda especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Michel Mendoza y Rhamza Hamana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.435.405 y V-16.546.056, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre depositará en la cuenta bancaria de la madre en el banco banesco la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, en dos cuotas, los primeros cinco días de cada quincena. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, se compromete a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes. TERCERO: El padre se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 50% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología y otros gastos relacionados con la salud…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual le participará a la madre que retirará al niño de la guardería y lo entregará a la guardería. De igual forma, en relación a las vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, el niño pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez López