REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000845

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Jose David Gómez Gómez y Wuendys del Valle Bellorin Rodriguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.939.884 y V-19.585.469 respectivamente, en beneficio de (omitido conforme a la ley), los cuales según acta de fecha 03/05/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívar (Bs.261, oo) quincenales lo que sumara la cantidad de Quinientos Veintidós Bolívares (Bs.522, oo) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria en beneficio de su hija” SEGUNDO: “Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, serán de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres; un bono de navidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) (Ropa y Juguete)”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana con el padre y uno con la madre, en un horario desde los sábados a las 09:00 a.m. hasta los domingos a las 05:00 p.m, pernoctando la niña con su padre, de igual forma el padre garantizara los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la Lopnna. SEGUNDO: “Las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 enero con el padre) serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Joana Rodriguez López

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