REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000798

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y por requerimiento de los ciudadanos Edson Jose González Romero y Greisy Del Valle González Campos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.112.293 y V-20.535.172 respectivamente, a favor de OMITIDO, establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana, alternos ( cada 15 días) desde el día viernes a las 5:30 de la tarde hasta el domingo a las 9:00 de la mañana, pernoctando en el hogar paterno, vacaciones de carnaval, semana santa y escolares de manera alterna entre ambos padres, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos entre ambos padres, en el mes de diciembre 24 con el padre y 31 con la madre, luego el siguiente año de manera alterna . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez