REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000782

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Wardellyne Johan Díaz Arreaza y Stefhany Del Valle Gutiérrez López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-21.322.958 y V-20.111.427 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Cuatrocientos Setenta Bolívares ( Bs.470,oo) este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por conceptos de bono escolar, bono de Navidad, Vestuario, calzado, examen de laboratorio, medicamentos y otros serán costeados equitativamente por ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días, martes y jueves desde las 05:00 p.m. y lo regresara antes de las 08:00 p.m. igualmente los fines de semanas (sábados y domingos) de 08:00 a.m. y lo regresara antes de las 08:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, decembrinas y otras serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan