REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000775

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Mariana Ydamar Pereira Luquez y Juan Luís Gómez Chirinos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.324.263 y V-19.944.419 respectivamente, en beneficio de las hermanas OMITIDO, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Trescientos Bolívares ( Bs.300,oo) semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, los gastos por concepto de bono escolar, el padre comparara útiles escolares de ambas niñas y la madre comprara uniformes escolares de ambas niñas, con respecto a vestidos, exámenes de laboratorios y medicinas (serán compartidos equitativamente entre ambos padres) bono de navidad, serán cubiertos por el padre.. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas fines de semana (sábado y domingo) en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en cuanto a las vacaciones de semana santa, carnaval, vacaciones escolares, decembrinas serán compartidas equitativamente entre ambos padres.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan