REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000763

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos JULIO CESAR LUNA OLIVEROS y YUSELVIS DEL VALLE CHAURAN LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.102 y V-14.542.696 respectivamente, en beneficio de sus hijos omitido, quienes cuentan con trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre acordó pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1500,00) mensuales. De igual modo acordó pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2500,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres 50%. El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00) y los gastos serán igualmente compartidos por ambos padres…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre buscara a su hijo omitido, a las 06:30 a.m. en el Restaurant donde trabaja su madre para llevarlo al Liceo Risquez en la Asunción, y luego vendrá a buscar a los otros dos hijos omitido a las 07:40 a.m., en el mismo lugar para llevarlos a la escuela de Paraguachi, el joven omitido regresara del Liceo para su casa donde vive su madre que queda detrás del Restaurant donde trabaja con su abuela materna los días Lunes, Miércoles y Viernes y los días Martes y Jueves con permiso de sus padres el mencionado joven se vendrá en carrito por puestos, hasta la casa donde vive su madre, el padre buscará a sus hijos en la Escuela a las 04:00 p.m. los días Lunes, Miércoles y Viernes, los llevará a las tareas dirigidas, ubicadas en la Plaza de Paraguachi, luego los buscará a las 05:30 p.m y los llevará para casa de su madre, los días Martes y Jueves el padre buscará en la Escuela al niño omitido a las 03:00 p.m. para llevarlo a clases de fútbol de campo y lo buscará a las 05:00 p.m. para llevarlo a la casa de su madre, los fines de semanas serán alternos por los padres una semana con el padre y una semana con la madre, las vacaciones serán compartidos por ambos (Carnavales, Semana Santa, Escolares y Diciembre) …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Maria Teresa Millán