REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000340
PARTES

Demandante: ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.712.
Asistencia Jurídica: Abogada María Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Público Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s de este estado.

Demandada: KATHERIN JOHANNA DUARTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.463.295.

Apoderado Judicial: Herman Gorsira Contreras, Inpreabogado N° 122.738.

Beneficiario: OMITIDO, de tres (03) años de edad.


DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO introdujo ante este Tribunal demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, debidamente asistido por la abogada María Celeste de Castro, en su carácter de Defensor Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana KATHERIN JOHANNA DUARTE ANGULO, a los fines de se ordene la restitución de la niña OMITIDO a la Isla de Margarita, lugar de su domicilio y se le otorgue al demandante la Custodia de la misma. Recibida como fuera dicha demanda en fecha 09.06.2011 se admitió la misma y se acordó la notificación de la demandada a lo cual se ordenó librar el respectivo exhorto en virtud de que la actora señaló como domicilio de la demandada la ciudad de San Antonio del Táchira del Estado Táchira.

En fecha 21.07.2011, se recibió diligencia presentada por la parte actora quien solicitó oficiar al SAIME para solicitar movimientos migratorios de la demandada y en tal sentido aportó dirección laboral de la misma en el Supermercado San José, frente a la plaza Miranda de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, lo cual fue debidamente acordado en auto de fecha 25.07.2011 ordenándose librar los respectivos oficios.

Cursa a los folios 27 al 54, resultas positivas del exhorto librado a la demandada debidamente recibido en fecha 04.08.2011 recibida por el ciudadano JOSE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 84.474.441, hermano de la demandada.

Cursa al folio 55, constancia realizada en fecha 10.11.2011, por la secretaria adscrita a este Despacho, dejando la debida certificación de la notificación de la demandada y en fecha 23.11.2011 se procedió a fijar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 58 y 59, escrito suscrito supuestamente por la ciudadana KATHERIN JOHANA DUARTE, recibido en fecha 16.01.2012 ante este Circuito sin la presencia personal de la parte ya que fue entregado en sobre por correo privado, mediante el cual solicita la declinatoria de la presente causa en virtud de que en su decir se encuentra domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, de lo cual tiene declaración jurada expedida por Notaría Publica del Municipio Pedro Maroua Ureña en fecha 17.08.2011, así como constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Barrio La Popa “Luz del amanecer” expedida en fecha 22.06.2011.

En tal sentido este Tribunal visto el contenido de dicho escrito en auto de fecha 17.01.2012 instó a la demandada a comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Mediación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la cual se dio inicio en fecha 18.01.2012 a la cual solamente asistió la parte actora debidamente asistida de la Defensora Pública, siendo que la misma se prolongó a los fines de se oficiará al Estado Táchira a los fines de que compareciera la demandada y llegada dicha oportunidad, la demandada no compareció por lo que se dio por concluida dicha fase.

Cursa al folio 78, auto de fecha 07.03.2012, mediante el cual se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 80al 82, escrito suscrito supuestamente por la ciudadana KATHERINE DUARTE, parte demandada, recibido a través de correo privado en fecha 16.03.2012, mediante el cual solicitó el traslado de la presente causa al Estado Táchira por ser el competente en razón de estar residenciada con su hija en dicho estado, así como también informó habérsele entregado boleta de notificación el día 13.03.2012.

Cursa a los folios 84 al 95, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 21.03.2012.

Cursa al folio 96, auto de fecha 23.03.2012 mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandada a comparecer personalmente ante este despacho a los fines de esgrimir personalmente las razones por las cuales solicita la declinatoria de competencia.

Cursa al folio 97, constancia realizada por la Secretaria adscrita a este Despacho sobre el vencimiento del lapso de pruebas de fecha 23 de marzo de 2012.

Cursa a los folios 99 al 117, escrito presentado ante este Circuito por el Abg. Herman Cristóbal Gorsira Contreras, apoderado judicial de la demandada, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa al Estado Táchira, en virtud de que su representada se encuentra residenciada con su hija bajo su custodia, y se reponga la causa a fin de ejercitar el debido proceso y derecho a fin de ejercitar el debido proceso y derecho a la defensa para que se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en la LOPNA la defensa de su mandante a tener a su hija, bajo su custodia retrotrayendo la causa a la admisión de la demanda para lo cual declinará la competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del niño, Niña y Adolescente del estado Táchira.

Cursa a los folios 118 al 119, acta de fecha 30.04.2012 mediante la cual se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en virtud del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la declinatoria de la competencia.

Cursa a los folios 120 al 135, escrito presentado por el ciudadano ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO, debidamente asistido por la Dra. María Celeste de Castro, mediante la cual solicitó no se derogue la competencia por el cambio de residencia eventual, se acumule en base al principio de la economía procesal las causas OP02-J-2010-000717 a la presente causa ya que las mismas guardan relación entre si, siendo las mismas partes, el mismo objetivo y en ambas se busca salvaguardar los derechos e intereses de mi hijo efectuando la acumulación de acuerdo firmado y homologado por este Tribunal, consignó acuerdo firmado y homologado por este Tribunal en el asunto N° Op02-J-2010-000847, constante de 14 folios útiles en el cual se señaló que tenían una custodia compartida ya que su hija pasaba mas tiempo mas tiempo en la casa paterna que con la madre, así como también solicitó se desestime lo presentado por el apoderado ya que la ley en su decir, es obligatoria la presencia de las partes, lo cual significa que la presencia del apoderado de una de las partes no tiene validez por lo tanto no se puede tomar en cuenta sus escritos.

DEL DERECHO

A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Asimismo el artículo 360 ejusdem contempla:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.(subrayado propio).

De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ BRITO, en la cual solicitó la RESTITUCIÓN al Estado Nueva Esparta de de su hija, la niña OMITIDO, quien para el momento de la introducción de la causa contaba con dos años de edad, y pidió le fuera otorgada la Custodia de su hija y que a los efectos de dicha restitución se comisionará al Tribunal del Estado Táchira ya que para ese momento el domicilio de la madre se encontraba ubicado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 11, casa N° 8-20, Estado Táchira.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que del contenido de las actas que integran el presente asunto, entre los anexos que acompañó el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27.04.2012, se encuentra un justificativo de testigos autenticado en fecha 17.08.2011 por la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña, en la cual los ciudadanos JOSE WILLIAN MORA ROJAS y LEONARDO ADRIAN TELLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.190.808 y 16.694.253 en el particular TERCERO se respondió de manera afirmativa a la pregunta “Si saben y le consta que la solicitante de dicho justificativo laboró en el Supermercado Juan José durante nueve meses”, lo cual coincide con el dicho del actor cuando en la demanda y en su diligencia presentada en fecha 21.07.2011, cursante al folio 17 mediante la cual consignó primero domicilio de la madre y en la segunda dirección laboral de la demandada en el Supermercado San José, frente a la Plaza Miranda de San Antonio del Táchira, lo que hace suponer que la demandada para el momento de la introducción de la causa vivía y laboraba en el Estado Táchira lo cual fue reconocido en la señalada diligencia y por lo tanto había realizado cambio de domicilio para otro Estado.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de la madre custodia ciudadana KATHERIN JOHANNA DUARTE ANGULO también se modificó el de su hija la niña OMITIDO, de tres (3) años de edad, resultando este Tribunal incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Siendo que el caso que nos ocupa corresponde a un asunto de RESTITUCION DE CUSTODIA, en el cual la parte demandada ha comparecido a través de apoderado, quien ciertamente no esta facultado celebrar acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña OMITIDO, el mismo si se encuentra plenamente facultado para representar a la ciudadana KATHERIN JOHANNA DUARTE ANGULO, parte demandada en el juicio tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 111 del expediente, por lo cual lo solicitado por el actor en su diligencia de fecha 30.04.2012 en cuanto a que se desestime lo alegado por el mencionado apoderado resulta improcedente y Así se declara.

De otro lado, no puede dejar de observar este Tribunal las copias anexadas por el actor de Asunto N° OP02-J-2010-000847 en el cual se homologó en fecha 04.10.2010 acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes intervinientes por ante la Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, no pudiendo esta Juzgadora darle otro sentido al acuerdo, como lo quiere hacer ver el actor al señalar que en dicho acuerdo se estableció una custodia compartida, ya es claro el contenido de la Instituciones que quedaron allí plasmadas que son Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. María Teresa Millán


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. María Teresa Millán