REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000608
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JESSEIRY DEL VALLE MARCANO NARVAEZ y VICTOR NICOLAS LAREZ NARVAEZ Z, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.113.102 y V-17.848.747 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo OMITIDO de 1 año de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en que el padre seguirá cancelando de manera definitiva como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, a partir de la presente fecha que el padre depositará en la cuenta de ahorros a nombre del niño en el banco Bicentenario a nombre de la madre, igualmente el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs., 800.00) como BONO NAVIDEÑO y de igual forma el padre comprará el juguete de navidad del niño, así como también suministrará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs., 800.00) como BONO ESCOLAR, así mismo ambas partes están de acuerdo en modificar un punto del régimen de convivencia familiar en cuanto a que el padre durante la semana retirara del colegio a su hijo los días en que el padre salga temprano de su trabajo lo cual notificara a la madre, es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JESSEIRY DEL VALLE MARCANO NARVAEZ y VICTOR NICOLAS LAREZ NARVAEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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