REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000921

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Johanny Leoner Marcano Pino y Yoanna Alejandra Heredia Velásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.564.856 y V-21.253.978 respectivamente, a favor de OMITIDO, fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El padre depositará para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS bolívares (Bs. 700,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 350,00), que serán depositados en la cuenta que será aperturada por la madre. Así mismo se compromete a cubrir el Bono escolar con el pago del 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares. El bono navideño lo cubrirá con el pago del 50% para vestidos y juguetes de la época navideña. SEGUNDO: El padre asumirá el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y exámenes de laboratorio que requieran sus hijos...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Maria Teresa Millán